La Cruz de Motupe y la reforma del código penal

Por: Angel Arrebola Fernández
Profesor adscrito al Dpto. de Ciencias Jurídicas

Los pasados días 6 y 7 ocupaba las portadas de los diarios y de los informativos en web (tanto nacionales como internacionales) el desagradable hecho del robo, expolio y terrible mutilación de la veneradísima Cruz de Chalpón en la ciudad de Motupe. En los mismos días sucedía algo parecido con el robo en el templo de Santa Ana del Espinar en el Cuzco. Y, haciendo memoria, podemos recordar la sustracción de las joyas de la patrona de Túcume o el atentado, hace unos años, contra la imagen de Ntra. Sra. de la Paz en su santuario de Chiclayo.

Aparecía la Santísima Cruz habiendo sido seccionada y tentativamente incinerada, por lo que la localidad norteña se conmovía, y todo el Perú con ella, por un acto absolutamente reprobable; no sólo porque se haya visto violado el fundamental derecho de propiedad de un bien histórico, artístico y cultural, sino porque a la cantidad de oro robado se le suma la violencia cometida contra el más elemental derecho a la libertad de creencias y religión de gran parte del pueblo peruano. Es este hecho desgraciadamente frecuente en los templos históricos del Perú en donde se custodian con todo esmero por parte de los fieles y de las autoridades religiosas. Los símbolos religiosos ponen ante nuestros ojos una realidad mucho mayor que el valor material que estos puedan tener, ellos simbolizan el profundo anhelo de un pueblo, de unos seres humanos que alcanzan a expresar de este modo lo más íntimo de su creencia y la fe que han recibido de sus antepasados, siendo además motivo de esperanza y de consuelo de ahí la veneración de la que son objeto; y, cuando menos, reflejo de la propia identidad cultural y religiosa expresada en esos símbolos, por lo que su valor transciende la equivalencia en dinero del material con que se confeccionaron, o de las joyas con que se adornan.

Es por esta razón por la que las garantías jurídicas con las que tienen que estar protegidos estos símbolos han de ser distintas a aquellas que protegen la propiedad pública o privada. Y esto por diversas razones: en primer lugar porque la protección del derecho de libertad religiosa está reconocida –junto con la libertad de conciencia y de pensamiento- con el apelativo de “fundamental” en los tratados y pactos internacionales suscritos por el Perú (Cfr. Art. 18 de la Declaración Universal de Derechos humanos; Art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica); y por el propio ordenamiento jurídico interno del Perú (Art. 2º, 3. Constitución; Art. 1º de la Ley de Libertad Religiosa). Este derecho fundamental tiene un efecto subjetivo y otro objetivo. La tutela subjetiva del derecho de libertad religiosa dice referencia a todas las personas que son los sujetos que tienen el derecho de ejercer en inmunidad de coacción sus propias creencias religiosas, es decir que han de poder ejercer con absoluta libertad y sin más límites que el orden público, la salud, la moral públicas y los derechos de los demás. Pero otro efecto es el objetivo, en tanto que existen algunas cosas que son objeto de particular devoción o veneración por parte de los fieles y que son consideradas para esos fieles como sagradas. Violentar a las personas en sus creencias religiosas: obligarlas a creer o no creer, manifestar su creencia,  como ser perseguidas a causa de la propia creencia religiosa, resulta evidentemente un atentado al derecho de libertad religiosa al que se muestra muy sensible la legislación tanto nacional como internacional. Pero también lo es atentar contra aquellos símbolos religiosos que constituyen el objeto de fe religiosa.

A causa del principio de laicidad, el Estado no puede entrar a valorar si la fe o la creencia en esos objetos es buena o mala, sino más bien – al considerar como obligación propia la tutela efectiva de la libertad religiosa de todo ciudadano- debe de garantizar por todos los medios que el ciudadano se vea libre de toda ofensa a sus creencias personales, o a la cosa que hace objeto de sus propias creencias, ya que ofender el “objeto” de la creencia es violentar también el derecho de libertad religiosa de la persona. De ahí que toda tutela jurídica resulte necesaria y, cuánto más, si esta tutela afecta a un derecho fundamental.

Los derechos fundamentales recogidos por las Declaraciones y Pactos, así como por la Constitución y leyes del Perú para su efectividad han de tener la más amplia protección por parte de los poderes públicos. De ahí que el derecho a la vida tenga como tutela todo el amparo del ordenamiento jurídico, asimismo aquellos que le siguen como puede ser el derecho a la educación, el derecho a instaurar la propia vida familiar, la libertad de expresión o el que aquí tratamos: el derecho de libertad religiosa.

Se observa sin embargo que, frente al derecho comparado, existe en razón de principio una tutela amplia y generosa de la libertad religiosa en el Perú que se ha visto reforzada por la promulgación de la nueva Ley de libertad religiosa  (Ley 29635 de 16 de Diciembre de 2010), pero que tiene una importante carencia: la tutela penal.

Pongamos como ejemplo la legislación española que recoge en los artículos 522-526 de su Código penal todo un elenco de delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, donde quedan incluidos los símbolos religiosos, los templos, las sepulturas y cadáveres, etc… mientras que en el Perú no se recoge ni un solo artículo que proteja con penas o sanciones a aquellos que hayan cometido un atentado contra el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos, o que hayan violentado o infringido algún daño a aquellas cosas que sean consideradas sagradas por los ciudadanos que profesen cualquier fe.

Se podría objetar que no es necesaria tal tutela penal, o sea considerar punible con penas (que en el caso español, como en el de otros países, pueden gravarse con penas de multas y cárcel) un delito contra la libertad religiosa. Pero hay que recordar el sentido activo y pasivo del derecho penal. Activo porque cada ciudadano advertiría que su derecho a la libertad religiosa estaría efectivamente protegido por una pena correspondiente, cumpliendo así la misión tutelar. Y pasivo, puesto que el derecho penal tiene un fin también disuasorio frente al posible delincuente que sabría que su acción es punible no sólo por haber violentado el derecho de propiedad sino también los sentimientos religiosos de una persona o de una comunidad religiosa. Cumpliendo de este modo la función didáctica del derecho penal que configura los hechos que la sociedad considera positivamente como malos, antisociales y peligrosos, entre otras cosas porque ponen en riesgo la paz social y el bienestar de los ciudadanos por el que debe de velar el estado de derecho.

Es por ello por lo que este terrible suceso acaecido en Motupe debe de hacer reflexionar a los poderes públicos para que se haga efectiva la disposición transitoria primera de la Ley de libertad religiosa en la que se dice que se garantiza con tutela administrativa y penal el atentado contra la libertad religiosa. De modo que se pudiera reformar el código penal incluyendo aquellos delitos contra las creencias, la práctica religiosa, los lugares de culto, o las expresiones de fe de cualquier religión, y no quede como un simple “brindis al sol”, de modo que el ciudadano pueda reconocer realmente que el Estado protege algo tan íntimo para él como es su  libertad para profesar cualquier creencia, y los delincuentes calibren el efecto de un hecho que por su magnitud puede ser punible no sólo en tanto el valor material o artístico del objeto robado sino, además, por haber violentado, herido y humillado a otro ser humano en algo tan íntimo e importante para él como es su sentimiento religioso. De modo que se establezcan los medios disuasorios para que la verdadera paz social venga también de la mano de la protección del hecho religioso y sucesos como los señalados no vuelvan a conmover el corazón y el sentimiento de ningún peruano.

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